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Modificaciones en la Ley de Sociedades de Capital

El pasado 13 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/2021, de 12 de abril que introduce en su artículo 3 diversas modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), con efectos a partir del próximo 3 de mayo, y que pasamos a exponer a continuación.



1. ASISTENCIA TELEMÁTICA A LAS JUNTAS


Hasta la fecha, no existía esta posibilidad, salvo las medidas excepcionales contempladas en los reales decretos-ley publicados por la crisis de la COVID-19, que permitieron y permiten, tanto en el año 2020 como en el actual, la celebración de juntas generales por medios telemáticos, para aquellas sociedades (sean anónimas, limitadas o comanditarias por acciones), a las que sus estatutos no preveían la posibilidad de celebrar por esos medios las juntas generales.

Desde el 3 de mayo, tanto las SA como las SL, podrán celebrar este tipo de juntas, de acuerdo con las modificaciones del art. 182 la redacción del nuevo artículo 182.bis de la LSC.

  • Se habilita la asistencia a la junta por medios telemáticos siempre que se prevea esta posibilidad estatutariamente y se habiliten medios que permitan acreditar debidamente la identidad de los asistentes.
  • Se prevé la convocatoria para la celebración de juntas sin asistencia física de los socios, esto es, exclusivamente telemáticas, siempre que esta opción cuente con expresa previsión estatutaria.
    La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por una mayoría cualificada de dos tercios del capital presente o representado.

    La junta se desarrollará de acuerdo a las siguientes especialidades:
    • Deberá acreditarse debidamente la identidad de los asistentes.
    • Se garantizará que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión.
    • El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta



2. SUBORDINACIÓN DEL INTERÉS PARTICULAR DEL ADMINISTRADOR AL DE LA SOCIEDAD


  • Se prevé el deber del administrador de desempeñar su cargo subordinando su interés particular al de la compañía (art. 225.1 LSC).



3. DETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LOS ADMINISTRADORES


  • Ostentarán esta condición respecto del administrador persona física:
    • Determinados familiares: a) El cónyuge o las personas con análoga relación de afectividad; b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador; c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.
    • Las sociedades o entidades en las cuales el administrador posee directa o indirectamente una participación igual o superior al del 10 % del capital social o de los derechos de voto.
    • Los socios representados por el administrador en el órgano de administración.
  • Ostentarán esta condición respecto del administrador persona jurídica:
    • Los socios que pertenezcan a un grupo de sociedades que incluya al administrador persona jurídica.
    • Los administradores de derecho o de hecho, los liquidadores y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.
    • Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.
    • Las personas vinculadas al representante del administrador persona jurídica



4. OPERACIONES INTRAGRUPO


  • Se determina el sujeto a quién corresponderá la aprobación de las operaciones que celebre la sociedad con su sociedad dominante u otras sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés. Quedará esta potestad reservada:
    • A la junta general: cuando el negocio o transacción, por su especial naturaleza, esté legalmente reservada a la competencia de este órgano.
    • Al órgano de administración: para el resto de las operaciones que celebre la sociedad con su sociedad dominante u otras sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés.




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