Alertas informativas

Modificación Ley Consumidores y Usuarios

El 1 de enero de 2022 entró en vigor el Real Decreto-Ley 7/2021, también conocido como la Ley de Garantía del Consumidor, que publicado el 28 de abril de 2021 en el Boletín Oficial del Estado, vino, entre otras cosas, a modificar, con efectos desde el 1 de enero 2022, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) al objeto de trasponer las Directivas 2019/770 y 2019/771 de la Unión Europea relativas a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, así como aspectos del contrato de compraventa.

Las citadas Directivas objeto de trasposición tienen como objetivo que exista una regulación armonizada en materia de suministro de contenidos y servicios digitales, así como en las compraventas de bienes, con objeto de dotar de mayor seguridad a las compraventas transfronterizas, especialmente cuando se hacen en línea. Además, se avanza con estas modificaciones de la LGDCU en la previsión de que los bienes y servicios digitales cumplan unos mínimos de calidad y durabilidad, inscribiéndose estas medidas en el contexto de un consumo más sostenible y economía circular.

Recordemos en todo caso que esta norma aplica exclusivamente a las relaciones entre empresarios y consumidores o usuarios. Así, sólo en los casos en los que el producto no va a integrarse en una actividad comercial o empresarial, oficio o profesión, quedará la compra protegida por las disposiciones del TRLGDCU. 

Como veremos resumidamente a continuación, las modificaciones del RDL 7/2021 se refieren, fundamentalmente, a la ampliación de la aplicabilidad de los derechos de los consumidores a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, a los plazos y procedimientos que configuran el derecho a la garantía comercial de los consumidores, así como a los servicios postventa.


1. SERVICIOS Y CONTENIDOS DIGITALES


- Ampliación del ámbito de aplicación

La regulación de estos servicios de contenidos digitales se ha integrado en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios incluyéndolos en el ámbito de aplicación de la norma, a fin de que sea aplicable a todas las situaciones que no requieran la diferenciación por la naturaleza de la prestación acordada.

La Ley 3/2014, incorporó a la LGDCU el concepto de “contenido digital” (“los datos producidos y suministrados en formato digital”), estableciendo medidas de protección para el consumidor que contratase su suministro, tales como nuevos requisitos de información precontractual sobre la funcionalidad y la interoperabilidad de los contenidos digitales con otros dispositivos y el reconocimiento del derecho de desistimiento también para los contratos de contenidos digitales sin soporte material, con amplias excepciones y matizaciones.

En esta ocasión, el RDL 7/2021 amplía dicho concepto añadiendo nuevas definiciones relativas a los contenidos digitales, entre ellas, “bienes con elementos digitales” y “servicio

digital”.

  • Bienes con elementos digitales: “todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones”.
  • Servicios digitales: “un servicio que permite al consumidor o usuario crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos”.

Desde el 1 de enero son así considerados contenidos o servicios digitales, los programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo, archivos de audio, archivos de música, juegos digitales, libros electrónicos u otras publicaciones electrónicas, así como a servicios digitales que permitan la creación, el tratamiento, el acceso o el almacenamiento de datos en formato digital, incluido el programa (software) como servicio, tales como el intercambio de vídeos y audio y otro tipo de alojamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrezcan en el entorno de computación en nube y las redes sociales.

Igualmente, se incluyen en el ámbito de aplicación aquellos contratos en los que el consumidor facilita, como forma de pago, sus datos personales a cambio de que el empresario le suministre contenidos o servicios digitales, y se recuerda que, respecto a dichos datos personales, nunca deberán ser tratados como mercancía, por lo que su tratamiento habrá de ajustarse al Reglamento General de protección de Datos y la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales.


- Condiciones de entrega de contenidos o servicios digitales que no se presten en soporte material

Como novedad, se regula en el artículo 66 bis de la LGDCU las condiciones de entrega de contenidos o servicios digitales que no se presten en soporte material, estableciendo, entre otras cuestiones, que el empresario deberá suministrarlos sin demora indebida tras la celebración del contrato con el consumidor, salvo que las partes hubieran acordado previamente, o así se desprendiera claramente de las circunstancias de la contratación, que el bien deba ser entregado antes de una fecha concreta.

La norma establece por su parte que se considerará que los contenidos o servicios digitales están disponibles o accesibles cuando hayan llegado al entorno del consumidor y usuario y no sea necesario ningún otro acto de la empresa para que pueda utilizarlos conforme al contrato.

En caso de incumplimiento del plazo concreto, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato. Sin embargo, en caso de que no se hubiera acordado un plazo concreto y el empresario incumpliera su obligación de suministro, el consumidor no podrá resolver el contrato sin haber reclamado antes la entrega del bien en un plazo razonable o consensuado entre las partes desde dicha reclamación.


- Conformidad de los contenidos o servicios digitales

En otro orden de cosas, el RDL 7/2021 incluye obligaciones sobre la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato (requisitos objetivos y subjetivos que también se aplican a las entregas de bienes), las medidas correctoras en caso de falta de conformidad o de incumplimiento en el suministro y las modalidades para exigir dichas medidas correctoras, así como sobre la modificación de los contenidos o servicios digitales. 

A este respecto, el empresario deberá comunicar y poner a disposición del consumidor, de forma gratuita, las actualizaciones de los bienes y servicios digitales que se vayan desarrollando, no siendo el empresario responsable de cualquier daño o perjuicio que pueda sufrir el consumidor como consecuencia de no haber instalado dichas actualizaciones en un plazo razonable.

De esta forma, en caso de que el consumidor o usuario muestre disconformidad en cualquier momento durante la prestación del suministro de contenidos o servicios digitales podrá, mediante una simple declaración, exigir al empresario la subsanación de dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato. En cualquiera de estos supuestos el consumidor o usuario podrá exigir, además, la indemnización de daños y perjuicios, si procede.

Por otra parte, la reforma de la Ley permite la modificación de los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales pero exclusivamente en los casos en los que esta posibilidad esté prevista en el contrato y se proporcione una razón válida que justifique los cambios y siempre y cuando la modificación no suponga costes adicionales para el consumidor o usuario. En estos casos, el empresario tendrá el deber de informar de forma clara y comprensible al consumidor o usuario de la modificación efectuada. En todo caso, si la modificación afectase negativamente al acceso del consumidor o usuario a los contenidos o servicios digitales, el empresario estará obligado a comunicarle la posibilidad que le asiste de resolver el contrato en el plazo de 30 días desde que se le comunique la modificación del contrato. Para que surja este derecho a resolver el contrato, el efecto negativo en el acceso a los contenidos o servicios digitales debe ser de una relevancia importante, no naciendo este derecho en los casos en los que los efectos negativos sean de importancia menor.


- Instalación de los contenidos y servicios digitales

La reforma de la Ley protege igualmente a los consumidores o usuarios respecto de la incorrecta instalación de los contenidos o servicios en su entorno digital. Esta protección frente a los errores cometidos en la instalación se equiparará con los efectos derivados de una falta de conformidad en los casos en los que, (i) la instalación haya sido incorrectamente desarrollada por el empresario o bajo su responsabilidad, o bien, (ii) la instalación haya sido incorrectamente desarrollada por el consumidor porque las instrucciones de instalación proporcionadas por el empresario resulten deficientes.


2. GARANTÍA, CONFORMIDAD Y SERVICIO POSTVENTA


- Ámbito de aplicación de la garantía y servicio postventa

El RDL 7/2021 modifica la regulación de las garantías y servicios posventa de la LGDCU, incluyendo en al ámbito de aplicación del mismo “los contratos de compraventa de bienes existentes o de bienes que hayan de producirse o fabricarse y los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, incluyéndose como tales todos aquellos que tengan por objeto la entrega de soportes materiales que sirvan exclusivamente como portadores de contenidos digitales”.

En su artículo 114.2 establece los bienes, servicios y prestaciones a los que no será de aplicación, tales como animales vivos, los servicios financieros y ciertos contenidos o servicios digitales relacionados con la salud y con los juegos de azar, así como, entre otros, los programas (software) libres y de código abierto, en los que el código fuente se comparte abiertamente y los usuarios pueden acceder libremente al software, y los datos personales facilitados por el consumidor o usuario sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de mejorar la seguridad, compatibilidad o interoperabilidad de ese programa (software) concreto. 


- Conformidad

Con la nueva regulación, la conformidad con el contrato viene ahora fijada por el cumplimiento de una serie de requisitos subjetivos (como ajustarse a la descripción o ser aptos para la finalidad con la que se ha comercializado), y a determinados requisitos objetivos (como ser conformes con la versión de prueba o ser suministrado junto con los accesorios que puedan ser razonablemente esperados). Igualmente, esta conformidad está ligada a la correcta instalación o integración de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor o usuario.

En el caso de que se diera una falta de conformidad, el consumidor o usuario podrá exigir la reparación o sustitución del bien (hasta ahora, era el fabricante el que tomaba esta decisión) y si no se llevaran a cabo o no fueran útiles, se podría exigir una reducción del precio o la resolución del contrato. En cualquiera de estos supuestos el consumidor o usuario podrá exigir, además, la indemnización de daños y perjuicios, si procede. Además, el consumidor o usuario tendrá derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio del bien o del contenido o servicio digital adquirido hasta que el empresario cumpla con las obligaciones establecidas.


- Medidas correctoras a la falta de conformidad: Plazos de garantía

i. Plazos de garantía

Se aumenta el plazo de la garantía legal a 3 años (2 años para los servicios y contenidos digitales). Es decir, que durante ese período el vendedor estará obligado a asumir la falta de conformidad.

Con respecto a los productos de segunda mano, la garantía también se amplía hasta los 3 años, pudiendo el consumidor o usuario y el vendedor acordar un periodo de garantía menor pero nunca inferior a un año.

En el caso de contenidos o servicios digitales o de bienes con elementos digitales, cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo determinado, el empresario será responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales de acuerdo con el contrato. No obstante, si el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales establece el suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período inferior a tres años, el plazo de responsabilidad será de tres años a partir del momento de la entrega.

ii. Prescripción de la acción 

Otra de las novedades es la ampliación del plazo de tres a cinco años el plazo para poder ejercer las acciones que se deriven de la garantía con respecto a las faltas de conformidad.

iii. Carga de la prueba

Respecto de la carga de la prueba, se incrementa de 6 meses a 2 años la presunción de falta de conformidad (a falta de prueba en contrario). Así, se establece como regla general que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad. Así, 

Se prevé que en caso de reparación de un bien debido a la falta de conformidad, el empresario responde de ellas durante el año posterior a la entrega del bien. Cuando en ese periodo se reproduzcan los defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados, se presumirá que se trata de la misma falta de conformidad.

iv. Suspensión de los plazos y entrega de documentación justificativa

Los plazos de garantía y de presunción de falta de conformidad se verán interrumpidos mientras el empresario adopta medidas correctoras para poner el bien o contenido digital en conformidad. Este plazo comenzará desde que el consumidor o usuario ponga el bien o contenido digital a cargo del empresario y hasta que este lo devuelva en conformidad al consumidor.

El empresario deberá entregar al consumidor: (i) justificación documental que refleje la fecha en la que recibió el bien o del suministro del contenido o servicio digital frente al que se produce la falta de conformidad y la causa de la falta de conformidad, así como (ii) justificación documental de la devolución al consumidor o usuario del bien o del suministro del contenido o servicio digital ya conforme, en la que conste la fecha de esta entrega y la descripción de la medida correctora efectuada.


- Reparación y Servicios postventa

En relación con la reparación y servicios postventa, en su artículo 127 bis, el RDL 7/2021 establece que:

  • El periodo en el que el fabricante deberá continuar con el servicio técnico y disponibilidad de piezas de recambio tras el cese de fabricación del bien se incrementa de 5 a 10 años.
  • Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del público, así como la del resto de servicios aparejados, debiéndose diferenciar en la factura los diferentes conceptos.
  • La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al empresario para su reparación prescribirá un año después del momento de la entrega. 

A continuación, se facilita una tabla resumen con los principales cambios respecto a garantías y servicios de posventa:


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